sábado, 30 de mayo de 2009

USO DEL HIJAB POR PARTE DE LAS MUJERES MUSULMANAS EN LAS FOTOGRAFÍAS DE SUS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD PERSONAL


USO DEL HIJAB POR PARTE DE LAS MUJERES MUSULMANAS EN LAS FOTOGRAFÍAS DE SUS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD PERSONAL
Exp. DD-168-02/15-10-2002

Se plantea el problema que enfrentan las mujeres musulmanas para la obtención de su documento de identificación principal, el cual surge por la negativa de los funcionarios adscritos a la Oficina Nacional de Identificación y Dirección de Extranjería (ONIDEX) del Ministerio del Interior y Justicia, a permitirles el uso del hijab en la fotografía de su cédula de identidad, lo que para los peticionarios constituye un agravio, pues dicha prenda tiene un valor religioso que identifica a las mujeres del culto musulmán. Por otra parte, el peticionario menciona en su solicitud que a las religiosas del culto católico si se les está permitido aparecer en la fotografía de su cédula de identidad con el cabello cubierto, lo que podría configurar una discriminación contra las mujeres que profesan el culto musulmán, así como una violación al derecho a la libertad de conciencia y religión.

Derecho A La Libertad De Conciencia Y Religión

El derecho a la libertad de conciencia y religión se encuentra reconocido en los principales instrumentos internacionales de derechos humanos y de derecho humanitario, tanto en el ámbito universal como regional. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 18); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 18); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo III); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 12); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículo 4); la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 14); el Convenio III de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra (artículo 34); la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (artículo 4); entre otros, contemplan el derecho a la libertad de religión y culto como un derecho fundamental de toda persona, derivado de la dignidad inherente del ser humano. Adicionalmente, otras iniciativas o mecanismos internacionales, convencionales y no convencionales, en torno a la libertad de conciencia y religión, profundizan y amplían el reconocimiento de este derecho humano, como un reflejo de la necesidad de comprender mejor el alcance de las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales antes citados. Entre estas iniciativas tenemos: La Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981 mediante resolución 36/55; La Observación General 22 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

La Resolución 56/157 de fecha 15 de febrero de 2002 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia religiosa;

La Resolución 1999/82 titulada "Difamación de las religiones" donde la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresa su preocupación por la utilización de medios de difusión para incitar a la comisión de actos de intolerancia y discriminación con respecto al Islám o cualquier otra religión;

La creación de una Relatoría Especial sobre la Intolerancia Religiosa, con sus respectivos informes y recomendaciones. En nuestro ordenamiento jurídico interno, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la libertad de religión y de culto en los siguientes términos:

Artículo 59.- El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos e hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.

Alcance Y Contenido Del Derecho A La Libertad De Religión Y Conciencia

Ahora bien, de acuerdo con la Observación General 22 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión "abarca la libertad de pensamiento sobre todas las cuestiones, las convicciones personales y el compromiso con la religión o las creencias, ya se manifiesten a título individual o en comunidad con otras personas". Es decir, la libertad de conciencia y religión envuelve tanto al sistema personal de valores, cuyo ámbito es el fuero interno del individuo, como su manifestación exterior, puesto que es consecuencia de dicho sistema de valores. Este poder de elección dimana de la dignidad inherente al ser humano; "se funda en el reconocimiento mismo del ser humano como ser racional y autónomo", y se debe garantizar a todos sin discriminación, tal como lo reafirma la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución A/RES/56/157 del 15 de febrero de 2002. Distinción entre el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de creencias y la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias De acuerdo con la Observación General 22 sobre el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos distingue entre la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de creencias y la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias.

Libertad De Pensamiento, De Conciencia, De Religión O De Creencias

La mencionada Observación General 22 expresa que la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de creencias no permite ningún tipo de limitación. Es decir, están protegidas incondicionalmente, al igual que el derecho a tener opiniones sin sufrir injerencia. Otra consecuencia importante del carácter fundamental del derecho a la libertad de religión y creencias es que, como se proclama en el párrafo 2 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, esta disposición no puede ser objeto de suspensión en situaciones excepcionales. La libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencias conlleva la libertad de elección de religión o de otras creencias; el derecho a cambiar las creencias actuales por otras; de adoptar opiniones ateas, a la reserva o derecho al silencio o al secreto faz negativa del derecho a la libre expresión y de mantener la religión o las creencias propias. En consecuencia, implica la prohibición de medidas coercitivas que puedan menoscabar el derecho a tener o adoptar una religión o unas creencias, comprendidos el empleo, o la amenaza de empleo de la fuerza o de sanciones penales, para obligar a creyentes o no creyentes a aceptar las creencias religiosas de quienes aplican tales medidas o a incorporarse en sus congregaciones, a renunciar a sus propias creencias o a convertirse. Igualmente, se prohíben las políticas y prácticas que tengan los mismos propósitos o efectos, como por ejemplo, las que limitan el acceso a la educación o a la asistencia médica. Además, "exige abstención estatal de interferir de cualquier modo en la adopción, el mantenimiento o el cambio de convicciones personales religiosas o de otro carácter. El Estado no debe utilizar su poder para proteger la conciencia de ciertos ciudadanos”.

La Libertad De Manifestar La Propia Religión O Las Propias Creencias

La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias abarca una amplia gama de actividades. Incluye la libertad de exteriorizar la religión o convicciones, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza. En términos de la citada Observación General 22, se extiende a: "Los actos rituales y ceremoniales con los que se manifiestan directamente las creencias, así como las diversas prácticas que son parte integrante de tales actos, comprendidos la construcción de lugares de culto, el empleo de fórmulas y objetos rituales, la exhibición de símbolos y la observancia de fiestas religiosas y los días de asueto. La observancia y práctica de la religión o de las creencias pueden incluir no sólo actos ceremoniales sino también costumbres tales como la observancia de normas dietéticas, el uso de prendas de vestir o tocados distintivos, la participación en ritos asociados con determinadas etapas de la vida, y el empleo de un lenguaje especial que habitualmente sólo hablan los miembros del grupo. Además, la práctica y la enseñanza de la religión o de las creencias incluyen actos que son parte integrante de la forma en que los grupos religiosos llevan a cabo sus actividades." Se debe observar, sin embargo, que este aspecto del derecho a la libertad de pensamiento, religión o convicciones puede ser restringido con el fin de proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás, con la condición de que tales limitaciones estén prescritas por la ley y sean estrictamente necesarias.

Análisis Del Caso Concreto

Como punto previo, necesario para una mejor comprensión del caso, es preciso mencionar que, de acuerdo con el Instituto de Información y Educación Islámica de Norteamérica, el uso del hijab tiene su origen en un mandato dispuesto en el Corán -"la palabra revelada de Alá al profeta Mahoma"- a las mujeres musulmanas de guardar su modestia y no mostrar su belleza excepto a sus esposos. "Una mujer musulmana que cubre su cabeza está haciendo una afirmación sobre su identidad, Quienquiera que la vea sabrá que ella es musulmana y tiene una buena moral y carácter." El uso del hijab "no es meramente un vestido que cubre, es mucho más importante; es comportamiento, educación, discurso y apariencia en público. El vestido es una faceta de la totalidad del ser." Estas definiciones revelan como el uso del hijab es una manifestación y consecuencia directa de las convicciones de la mujer musulmana, lo que se encuentra protegido por los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos antes mencionados, así como por nuestro ordenamiento jurídico. En concreto, vimos como la Observación General 22 hace específica alusión sobre el "uso de prendas de vestir o tocados distintivos" como parte de la libertad de exteriorizar dichas convicciones. Por su parte, la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, contempla el derecho de "utilizar...en cantidad suficiente los artículos y materiales necesarios para los ritos o costumbres de una religión" como parte de los derechos in comento.

En este sentido, la negativa de las autoridades de la ONIDEX a permitir a las mujeres musulmanas vestir el hijab en la fotografía de su cédula de identidad, aun cuando pareciera responder a limitaciones de orden público, carece de sustento jurídico y valor práctico, además de constituir una vulneración a sus derechos a la libertad religiosa y de culto, puesto que constituye una coacción indirecta a prescindir de sus más íntimas convicciones. En efecto, de acuerdo con la Ley Orgánica de Identificación vigente los elementos básicos de las personas naturales son sus nombres, apellidos, sexo y los dibujos de crestas capilares (artículo 8); es decir, el cabello y cuello son rasgos irrelevantes a los fines de la identificación de las personas naturales. Por otra parte, la fotografía como parte del contenido de la cédula de identidad no es especialmente condicionada, por lo que no es aceptable sacrificar un derecho fundamental en aras de formalismos derivados de interpretaciones extensivas de la Ley. De allí que la decisión de las autoridades en cuestión carezca de sustento jurídico. Carece de valor práctico, porque la apariencia del cabello característica física cubierta por el hijab puede cambiar de aspecto con suma facilidad. Así, vemos como, gracias a la variada y abundante oferta del mercado cosmético, es posible cambiar el tono y color de cabello a discreción. Se dice que constituye una vulneración a los derechos a la libertad de religión y de culto por cuanto coloca a las mujeres que profesan el culto musulmán en la disyuntiva de elegir entre dos derechos fundamentales que le corresponden. De este modo, deben elegir entre renunciar a una lícita manifestación de su religión con la finalidad de obtener su identificación personal reconocido como un derecho humano en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; o renunciar al derecho a obtener un documento público que compruebe su identidad biológica, y con ello todos los derechos de corte político que para su ejecución requieren de este documento. Por otra parte, el presunto hecho de que a las religiosas que profesan la fe católica sí se les esté permitido permanecer con el cabello cubierto en la fotografía de su cédula de identidad, consumaría una discriminación por motivos de religión, lo que constituye, en términos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, una afrenta a la dignidad humana y una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas.

Recomendaciones

En virtud de lo anteriormente expuesto, se estima indispensable que las autoridades de la Oficina Nacional de Identificación y Dirección de Extranjería proceda a dictar nuevos y claros lineamientos en torno a este tema, tendentes a dar fin a la discriminación y vulneración de los derechos fundamentales de las mujeres musulmanas, los cuáles estimamos deberían contener la orden expresa de permitir el uso del hijab a mujeres musulmanas en las fotografías de todos sus documentos de identificación personal, tales como la cédula de identidad y el pasaporte.

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